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Art. 304 .- - En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Concordancias: CPN, art. 304; Cat., art. 304; Chaco, art. 284; Chubut, arl. 304; Córd., arl. 349; ERíos, art. 292; Form., art. 302; Jujuy, arts. 118 y 119; LPampa, art. 281; LRioja, art. 143; Mend., art. 82; Mis., art. 304: Neuq., art. 304; RNegro, art. 304; Salta, art. 304; SJuan, art. 288; SLuis. art. 304; SCruz, art. 282; SFe, art. 229; Sdel Estero, art. 297; TdelFuego, art. 320; Tuc, art. 209.
§ 1. Principio dispositivo. - Consiste en la renuncia a la pretensión por parte del actor, efectuada ante el juez.
Su fundamento se encuentra en el principio dispositivo que regula el proceso, siendo intrascendente para el magistrado la razón que ha tenido el actor para abandonar su pretensión.
§ 2. Carácter restrictivo. - La intención de renunciar no se presume, y los actos que se invoquen para probar la renuncia son de interpretación restrictiva (art. 306).
§ 3. Desistimiento antes o después de notificada la demanda. -
En el primer supuesto, el actor puede desistir del proceso sin otra formalidad que hacerlo conocer al juez de la causa.
una vez modificada la demanda es menester la conformidad de la accionada.
El Código posibilita la conformidad expresa o tácita, pues la notificación que se practícara por cedula al demandado contendrá el apercibimiento de que su silencio importará asentimiento.
De existir oposición al desistimiento, éste será ineficaz (art. 304, párr. último); por lo tanto, deberá proseguir el trámite de la causa según su estado y pronunciarse sentencia con prescindencia de la renuncia no acogida.
§ 4. Límite temporal. - Procede el desistimiento en cualquier estado de la causa, siempre que no mediare sentencia, pues "cuando la jurisdicción ha definido el proceso, el abandono de la pretensión podrá configurar otra figura, sustancial o procesal, menos la del desistimiento" (SCBA, 19/4/77, DJBA, 11332).
§ 5. Desistimiento y litisconsorcio. - El actor puede desistir de su derecho ejercido en la causa en relación con uno de los accionados.
§ 6. Irretractabilidad del desistimiento. No se puede retractar el desistimiento aceptado y menos aún homologado. Sólo se podrá intentar dejar sin efecto la renuncia si se adujera que el acto fue vicioso y, en consecuencia, nulo, lo cual se debe probar (SCBA, 18/11/68, LL, 135-138).
§ 7. Desistimiento e incidentes. - La renuncia presentada en el juicio principal -p.ej., en el divorcio- implica la de sus incidentes, como pudieran ser las medidas cautelares proveídas y el trámite de tenencia. No ocurre lo mismo con el alimento entre cónyuges, pues éste reconoce como origen el vínculo matrimonial.
Ver articulos: [ Art. 301 ] [ Art. 302 ] [ Art. 303 ] 304 [ Art. 305 ] [ Art. 306 ] [ Art. 307 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 841
- Fallos: Tomo 328 - Página 4171
- Fallos: Tomo 328 - Página 4173
- Fallos: Tomo 328 - Página 4912
- Fallos: Tomo 330 - Página 1814
- Fallos: Tomo 330 - Página 1815
- Fallos: Tomo 332 - Página 1603
- Fallos: Tomo 332 - Página 1610
- Fallos: Tomo 345 - Página 1251
- Fallos: Tomo 346 - Página 628
- Fallos: Tomo 346 - Página 629
- Fallos: Tomo 328 - Página 4172
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
>>
Título V
- Modos Anormales De Terminación Del Proceso
>>
CAPÍTULO I
- Desistimiento
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También puedes ver: Art.304 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion