Art. 301 Examen Previo. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 301 .- - El juez o el tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes:


    1) Si el caso se encuentra comprendido en el art. 299.


    2) Si se ha interpuesto en término.


    En seguida procederá como lo establece el ap. 2o del art.


    281.


    Concordancias: Córd., art. 393; ERí­os, art. 289; Form., art. 299; Mend., art. 152; Salta, art, 299; TdelFuego, art. 316.



    § 1. Admisibilidad del recurso. - Dicho examen no es precedido de sustanciación alguna, deteniéndose a comprobar los recursos mencionados en el artículo.

    Se exige al recurrente precisión en los términos, más que formas sacra mentales, debiendo señalarse en qué consiste el agravio y si no se rila la disposición constitucional violada se tacha el recurso de insuficiente o inadmisible.

    Después del examen previo, la Corte se limita a pronunciar resolución admitiendo o negando el recurso, expresando las razones de la decisión.

    Es decir, cuando lo sea afirmativamente declarará que concurren las circunstancias necesarias al respecto. Caso contrario, cuando proce-

    da el rechazo, tambien se consagraran con precisión las circunstancias omitidas.
    Ver articulos: [ Art. 298 ] [ Art. 299 ] [ Art. 300 ] 301 [ Art. 302 ] [ Art. 303 ] [ Art. 304 ]

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