ARTICULO 304 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 304 .-DESISTIMIENTO DEL PROCESO



    ARTICULO 304 .-En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.



    Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
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    CAPITULO I - DESISTIMIENTO
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