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ARTICULO 304 .-DESISTIMIENTO DEL PROCESO
ARTICULO 304 .-En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Ver articulos: [ Art. 301 ] [ Art. 302 ] [ Art. 303 ] 304 [ Art. 305 ] [ Art. 306 ] [ Art. 307 ]
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LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
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CAPITULO I - DESISTIMIENTO
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También puedes ver: Art.304 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion