En efecto, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada no se consideró que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento reglado por el art. 322 más arriba citado no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos:
310:606 ).
En esas condiciones, y dado que la medida requerida tiende precisamente a impedir la actividad fiscal en cuestión no resulta procedente la petición.
Por ello, se resuelve: 1. Declarar que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte. IL. Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia del Chubut por el término de sesenta días. Para su notificación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Rawson. III.— No hacer lugar a la medida cautelar pedida. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FaYr — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — RICARDO Luis LORENZETTI.
Juicio originario presentado por Centrales Térmicas Patagónicas S.A. Patrocinante: Dr. Miguel José Cucchietti.
Representante: Dra. Susana Silvia Accorinti,
EMPRESA LINEA SIETE SOCIEDAD ANONIMA nr TRANSPORTE
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DESISTIMIENTO.
De conformidad con la previsión contenida en el art. 304 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde tener a la actora por desistida del proceso, ya que al no haberse notificado la demanda no debe requerirse la conformidad de la contraria al respecto. . e -
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:841
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