de confianza presentada por el Ministerio Público contra Ge T -que había dejado de concurrir a su trabajo como tesorero en la empresa denunciante sin explicación alguna y, realizado el arqueo de caja, se comprobó que faltaban u$s 596.752- y fijó fecha para la sustanciación de la audiencia de imposición de medidas cautelares, previo ser oído el imputado, de conformidad con el artículo 242 del código procesal paraguayo; ante la incomparecencia del procesado, que no pudo ser notificado por el ujier por no ser habido en el domicilio informado, por AI n° 740 lo declaró rebelde conforme el artículo 82 del código mencionado y ordenó la captura en todo el territorio del país. A instancias de la representante del Ministerio Público ordenó por AI n" 919 la captura y detención a nivel internacional con fines de extradición y libró oficio a Interpol. Así, al intentar ingresar al territorio argentino por el paso fronterizo Tancredo Neves, fue detenido por Gendarmería Nacional y puesto a disposición del Juzgado Federal de Eldorado, Misiones. Por auto interlocutorio n° 190 del 9 de marzo de 2020, el Juzgado de Garantías n° 6 resolvió solicitar la extradición y libró el exhorto correspondiente, acompañando los recaudos exigidos por el tratado vigente entre ambos países.
Observo que el agravio de la defensa dirigido a cuestionar la validez de la declaración de rebeldía prevista en el artículo 82 del código de forma paraguayo y de los actos procesales consecuentes, orden de captura internacional y pedido de extradición, remite al conocimiento de cuestiones de fondo que resultan ajenas a este trámite y que -en su caso- deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente, toda vez que se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero (Fallos: 314:1132 ; 318:373 ; 333:1205 ).
Al respecto VE. ha establecido que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente Fallos: 324:1694 ; 329:2523 ), pues el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio criminal, por lo que no caben otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos:
330:2065 , 331:608 ; 344:2062 ).
En particular estimo aplicable al sub judice el precedente de Fallos: 345:694 , pues en esas actuaciones el país requirente también era la República del Paraguay y la entrega regulada por el tratado aprobado por ley 25.302. La Corte consideró entonces que "no compete en este procedimiento de extradición la revisión de los aspectos probatorios valorados por el juez extranjero que habrían justificado la orden de
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:397
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