WILHEM WEISSGARBER (JOSE MATUZ)
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
La extradición tramitada a tenor del art. 2° de la ley 1612 exige confrontar la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento penal argentino, a fin de determinar si aquél es subsumible en algún tipo legal conminado con una pena que permita la extradición.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Altribunal requerido le está vedado conocer del fondo del asunto, y en especial, sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona reclamada.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
El tribunal requerido está habilitado para determinar cuál es la subsunción correspondiente al hecho descripto porel país requirente, según la ley árgentina, pues ello es imperativo, según el art, 2" de la ley 1612, para juzgar la procedencia de la extradición, y en tal tarea no está condicionado por el nomez juris que a la infracción correspondería según el derecho del país requirente, sino por la sustancia misma de la infracción.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
El tribunal requerido está autorizado a apartarse de la defectuosa traducción de la orden de detención, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
"El problema del exceso del instigado es una cuestión que debe ser probada ante los jueces del país requirente y resuelta por ellos, y que no puede examinarse en el procedimiento de extradición. — .
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1132
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