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Fallos: 347:394 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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S.A., que lo denunció por el delito de lesión de confianza, desconociera el domicilio de su tesorero, que fue su empleado veintiocho años.

Señala que el artículo 82 del código procesal paraguayo -en lo que aquí interesa- establece que la declaración de rebeldía procede cuando el imputado no comparezca a una citación sin justificación o se ausente sin aviso de su domicilio real; empero, en el sub lite el ujier del juzgado interviniente se constituyó en la dirección denunciada por la empresa, a pesar de que a través de su documento podría haberse obtenido su domicilio real, en Foz do Iguazú, Brasil, y por medio de los organismos de cooperación cumplir allí con la notificación válida. Por ello, postula que la declaración de rebeldía "es nula o, en el menos grave de los casos totalmente ineficaz para erigirse en razón suficiente de privación de libertad"; que la falta de notificación efectiva "vicia la decisión judicial que motivara la rebeldía y solo en apariencia funda el presente proceso a la luz del tratado internacio nal entre ambos países" y que además, por ese motivo, su asistido no pudo comparecer, conocer la imputación, solicitar la excarcelación ni ejercer su defensa.

Considera que la falta de notificación no resulta extraña al objeto del sub judice, pues no fue obstáculo para la declaración de rebeldía que funda el pedido de extradición.

Alega que solo en apariencia se observaron los recaudos establecidos en el artículo 10.2 del tratado que establece -en lo que aquí interesa- que a la solicitud de extradición deberá acompañarse: a) copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron, y b) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares. Asimismo, rechaza el criterio del a quo que estimó suficiente para la declaración de rebeldía que el sujeto se ausentase "del último lugar de residencia conocido" el cual, respecto de su asistido, en la República del Paraguay, era su domicilio laboral en las oficinas de la empresa, pues ninguna de las legislaciones de los dos países alude a esa clase de domicilio. Además, considera un despropósito creer que podría encontrarse en el lugar donde fue despedido meses antes y destaca que tampoco el juzgado paraguayo intentó notificarlo allí.

Concluye que, en virtud de que la declaración de rebeldía fue obtenida irregularmente, no puede considerarse comprendida dentro de

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:394 
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