llos: 316:2063 ; 323:982 ; 327:327 ; 331:600 ; 336:495 ; 336:2184 y 346:697 ), y la resolución impugnada fue contraria a la pretensión del recurrente sustentada en dicha garantía (art. 14 inc. 3° de la ley 48).
5 Que según la doctrina de este Tribunal, la garantía de todo imputado de ser juzgado dentro de un plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del "speedy trial" de la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de América»), sino que se encuentra también previsto expresamente en tratados internacionales con jerarquía constitucional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Este Tribunal ha sostenido que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "...debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre [...] que comporta el enjuiciamiento penal" (conf. "Mattei", Fallos: 272:188 ; replicado en Fallos: 316:2063 ; 320:1342 y 327:327 ). De esta manera, se reconoce el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito Fallos: 272:188 ; 323:982 ; 327:327 ).
Este derecho de raíz constitucional, según esta Corte, asiste a la persona acusada de un delito durante la totalidad de la sustanciación de la acusación penal formulada contra ella, lo que abarca tanto la etapa de investigación, la etapa de juicio y la etapa recursiva, hasta el dictado de una sentencia firme (conf. Fallos: 331:2319 ; 333:1639 ; 333:1987 , entre muchos otros). Ello, por cuanto, cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, lo cual, en el caso de haber sido impugnada, acaece
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1795
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