vas y patrimoniales, descriptas como correspondientes a ingresos en concepto del art. 1° de la ley 18.302 (cfr: fs. 10.918/10.919), lo que determinó que las tareas investigativas tendientes a esclarecer los hechos norevistieran la complejidad atribuida por el a quo.
Además, resulta fundamental destacar las particulares circunstancias relativas a la posición procesal del recurrente, las que no solo muestran que el imputado colaboró con el proceso, sino que también descartan que haya habido una difícil investigación a su respecto, pues su conducta procesal allanó en gran medida la labor investigativa. Desde la etapa de instrucción Cavallo reconoció la materialidad de todos los hechos que se le imputaron y su defensa consistió únicamente en negar la ilicitud de la conducta y su culpabilidad. Así lo entendió, por ejemplo, el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio, en el que se sostuvo que "todos los eventos que dan cuenta de su intervención [en] la maniobra investigada fueron reconocidos por Cavallo en el descargo presentado por escrito en autos (fs. 6630/41), más allá de que le haya otorgado un valor diferente, al estimar que significaron esfuerzos por desterrar el sistema" ts.
7939/vta.). El juez federal compartió dicha apreciación en el auto de elevación a juicio (fs. 8353). De la misma manera se expresaron los jueces que integraron la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, quienes sostuvieron que: "A lo largo de la instrucción de la presente causa, durante la audiencia de debate (...) Domingo Felipe Cavallo reconocil[ó] los hechos. [...] Esos reconocimientos constituyen lo que en doctrina se denomina confesión calificada o limitada" fs. 10.843). Esto incluso fue señalado en el fallo impugnado en cuanto se refirió al reconocimiento de la materialidad de los hechos que este habría efectuado, si bien con la aclaración que "desde la teoría del caso de Cavallo la acción imputada resultaba legal" en coincidencia con la posición asumida por el juez disidente del tribunal de mérito.
Por otro lado, el hecho de que en autos solo obren dos informes periciales es revelador de que el caso no tenía una complejidad que explique su larga tramitación. Uno de ellos consiste en una copia certificada de un informe pericial elaborado en el marco de la causa n° 512/2001 (fs. 1210/1234), lo que no justifica en modo alguno la demora en el proceso en tanto ya había sido agregado al expediente al inicio de la etapa de instrucción. El otro peritaje, cuya producción solo insumió un año, fue ordenado en el marco de la instrucción suplementaria a instancias de la defensa de otro coimputado, con intervención del
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1800
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