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Fallos: 347:1790 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En primer lugar, la vocal preopinante expresó que no se podía considerar que el tiempo transcurrido durante el proceso penal haya sido excesivo.

Tras describir los elementos que deben ponderarse al efecto de determinar si se ha respetado la referida garantía, sostuvo que "evaluando la "duración total del procedimiento" no se observa una prolongación indebida -de acuerdo a las especialísimas circunstancias del caso-, máxime cuando ya se ha realizado el juicio oral y público y se ha dictado la sentencia". Agregó que ello resultaba de "suma importancia" y le permitía distinguir este planteo "de otros casos en los cuales las investigaciones se encuentran aún en curso y sin un pronunciamiento sobre el fondo del caso".

Al referirse a la complejidad de la investigación, sostuvo que "...los graves y múltiples hechos denunciados en la causa que involucran la intervención de funcionarios públicos, dieron lugar a sucesivas medidas de prueba (muchas de ellas de complejidad técnica, como ser; pericias contables y prueba de informes) orientadas a determinar la real ocurrencia de los sucesos y la determinación de quiénes habían sido los autores de una maniobra que duró 10 años en el marco de las más altas esferas del Poder Ejecutivo. Siendo ello así, la multiplicidad de acciones investigadas justifica entonces el prolongado curso de la investigación, máxime cuando se trata de maniobras de alta complejidad" (sic). Así entonces, centró su análisis sobre la complejidad de la causa al afirmar que "está dada por la multiplicidad de hechos y de sujetos implicados (en esos términos lo define, precisamente, el art. 366 del Código Procesal Penal de Costa Rica)".

También mencionó que "no puede perderse de vista que los hechos investigados involucran la posible participación de funcionarios públicos en casos de corrupción, con una afectación del erario público. Esta circunstancia merece ser especialmente considerada teniendo en cuenta el interés de los bienes en juego y el hecho de que se ha adoptado una sentencia definitiva que brinda una respuesta a la sociedad sobre lo ocurrido. Todo ello, de conformidad con los estándares de la Convención interamericana contra la Corrupción -ley 24.759- y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -ley 26.097-". Finalmente, sostuvo que su conclusión "se funda además, en un análisis de contexto -tal como ha sido analizado más arribavinculado con la consideración de maniobras de corrupción

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1790

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