tión radica en la interpretación del sentido de unas cuantas normas federales, empleadas como justificativo de las percepciones investigadas, para su posterior encuadramiento penal, incluso, subsumible en una o dos normas como máximo".
Agregó que, más allá de la pluralidad de consortes, el hecho investigado era sumamente sencillo, "explicable en diez renglones como máximo. [...] El hecho es uno solo: la percepción del pago de gastos protocolares con fondos de la ley secreta 18.302 y los imputados o los indagados han sido mucho menos de los "más de 400 funcionarios" ...] que inciertamente refiere la juez, y al único que se imputa participación necesaria en el peculado atribuido al Presidente de la Nación, es al Dr: Cavallo".
Finalmente, alegó que las juezas que integraron la mayoría del a quo omitieron "indicar por qué en el caso no ha de aplicar los parámetros que la Corte Suprema ha desarrollado para tener en cuenta:
la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto causado por la prolongación, circunstancias consideradas por aquélla al entender si la garantía está o no violada".
Con posterioridad a la interposición del referido recurso, la defensa puso en conocimiento del a quo como hecho nuevo que, tras un reenvío efectuado por la Sala II de esa Cámara Federal de Casación Penal, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sobreseyó a dos coimputados por los mismos hechos por haberse violado la garantía a ser juzgados dentro de un plazo razonable. Ante ello, la defensa de Cavallo invocó la violación al principio de igualdad ante la ley por haberse adoptado resoluciones contradictorias ante situaciones análogas y solicitó se tuviera en cuenta lo expuesto a la hora de resolver respecto a su admisibilidad (conf.
fs. 166/191 del incidente de recurso extraordinario).
4) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Domingo Cavallo es admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, ha invocado fundadamente la violación de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en el art. 75 inc. 22, en especial, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.
14 inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fa
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1794
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