4 Que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva Fallos: 307:819 ; 308:174 ; 313:1045 ; 324:3612 ; 325:798 ; 326:750 ; 327:5416 , entre otros).
Sin embargo, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como en el caso, la sentencia apelada prescinde de aplicar un precedente de esta Corte en materia federal sin brindar ninguna razón válida para justificar tal proceder (doctrina de Fallos: 307:1094 ; 325:1227 ; 337:47 ; 345:331 , entre otros).
5 Que al declarar inadmisible el recurso de revisión que había sido llevado a sus estrados, el a quo prescindió por completo de lo decidido por esta Corte sobre el punto en el precedente "Arce", fallo en el que se decidió que —más allá de las particularidades de las regulaciones procesales locales— el recurso de revisión es "potencialmente apto" para canalizar pretensiones como la de autos.
6) Que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, no obsta a esa conclusión el hecho de que esta Corte anteriormente haya desestimado por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la queja por recurso extraordinario denegado oportunamente interpuesta por la defensa de G. contra la confirmación de la sentencia condenatoria (CSJ 95/2012 (48-E)/CS1 y otros "Escalante, Esteban Iván y otros s/ homicidio etc. —causa n° 14.836/06-", "Recursos de hecho deducidos por la defensa en las causas E.95, E.96, E.97, E.98 y E.99.XLVIII Escalante, Esteban Iván y otros s/ causa n" 14.836/06", sentencia del 17 de septiembre de 2013). Debe tenerse presente que, como surge de las constancias de esos autos, en dicha oportunidad el apelante no propuso al Tribunal las cuestiones federales que hoy intenta hacer valer en el recurso local. Por ello, la anterior decisión de esta Corte en la causa no puede tener el alcance que le atribuye el Superior Tribunal de Justicia ni, en consecuencia, fundar la desestimación del recurso de revisión intentado.
7") Que, como surge de los considerandos precedentes, lo único que está en juego en la presente queja es el alcance de un precedente de esta Corte Suprema ("Arce") respecto de la admisibilidad de la vía
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:662
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