Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:656 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

5 Que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es especialmente restrictiva Fallos: 307:819 ; 308:174 ; 313:1045 ; 324:3612 ; 325:798 ; 326:750 ; 327:5416 , entre otros).

Sin embargo, estas reglas pueden ceder cuando, como en el sub examine, se encuentra cuestionada la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3", de la ley 48 y Fallos: 325:1549 y 328:4343 , entre otros). Máxime cuando la cuestión planteada se vincula de manera directa e inmediata con la materia del litigio, en forma tal que su dilucidación resulta indispensable para la decisión del juicio (Fallos:

268:247 ; 275:551 ; 294:376 , entre otros).

Ello así, toda vez que se debate la interpretación de las normas federales que permiten analizar y determinar los alcances que cabe reconocer a las medidas de reparación dispuestas en una sentencia de la Corte Interamericana dictada en un caso contencioso en que fue condenado el Estado argentino por violaciones a derechos humanos, atendiendo a los particulares términos en que fueron estipuladas, ante la pretensión de exigir su aplicación en procesos distintos a aquel en que fueron dispuestas, y respecto de pronunciamientos de la justicia argentina que ya han pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr. artículos 27 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 1", 2", 63, 68 y cetes. de la C.A.D.H., entre otras).

En atención a lo aquí expresado, resulta formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto (artículo 14, inciso 3", de la ley 48).

6) Que tal como se desprende del considerando anterior, el recurrente había llevado ante el superior tribunal provincial una insoslayable cuestión federal que exigía dilucidar si es constitucionalmente válido para el orden jurídico argentino, el cumplimiento obligatorio en este proceso penal de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como medida de reparación dictada en el caso "Mendoza", bajo el artículo 63.1 de la Convención Americana. Ello así, teniendo especialmente en cuenta que en el presente caso: a) la sen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

39

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-656

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 662 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos