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Fallos: 345:658 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Al respecto y con el objeto de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de este Tribunal, recientemente se puso de relieve que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado precepto legal, es que el recurso deducido no ha superado el examen del Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:

330:496 y sus citas de Fallos: 322:3217 ; 323:36 ; 325:2431 y 2432; 327:5395 y 5448) conforme a las cuales: "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia" ("Vidal", Fallos: 344:3156 ).

9) Que en suma, el supremo tribunal provincial omitió tratar adecuadamente la materia federal planteada por la defensa de G. en el recurso de revisión y que se encuentra directamente relacionada con el litigio, apelando de modo predominante a fundamentos basados en las particularidades de la regulación local del recurso de revisión, circunstancia que se erige como un obstáculo para que esta Corte ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el superior tribunal de la causa.

Por eso, de conformidad con la jurisprudencia sentada en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490 ) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ), según la cual los máximos tribunales provinciales no pueden invocar limitaciones de orden local para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y descalificar la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido, en tanto media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas artículo 15 de la ley 48), tornándose inoficioso un pronunciamiento sobre los restantes agravios.

Se reitera que nada de lo aquí expresado supone pronunciarse sobre la respuesta que corresponde brindar a la cuestión federal planteada por la defensa de C. G.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-658

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