ridades administrativas allí presentes para escolarizar a la menor en otra entidad que entendieran como adecuada para ella y no... por una discriminación" (ts. 22 vta.) 79) Que la decisión a adoptar debe ponderarse considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y, en particular, los principios y garantías de raigambre constitucional, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resultan compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417 ; 302:1209 , 1284; 303:248 y sus citas). En consecuencia, resulta insoslayable analizar el marco constitucional axiológico y normativo aplicable al presente caso, en que se invoca la vulneración del derecho a la educación y la discriminación de una niña discapacitada.
8) Que conforme la tradicional jurisprudencia de este Tribunal, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias Fallos: 16:118 ; 95:327 ; 117:22 ; 124:122 ; 126:280 ; 137:105 ; 138:313 ; 151:359 ; 182:355 ; 199:268 ; 270:374 ; 286:97 ; 300:1084 , entre muchos otros), lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Fallos: 115:111 ; 123:106 ; 127:167 ; 182:398 ; 236:168 ; 273:228 ; 295:455 ; 306:1560 ; 318:1256 ).
Por su parte, el derecho a la igualdad de los niños y personas discapacitadas, así como la veda de su discriminación, recibe expreso reconocimiento en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 2") y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad artículo 3 inc. b).
En ese marco, el derecho a la igualdad, la consiguiente interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas así como la obligación del Estado de realizar acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación y, en su caso, sancionarla, deben reflejarse en dos aspectos: la legislación, por un lado, y la interpretación que de esta hagan los tribunales, por el otro (Fallos: 341:1106 , voto del juez Rosatti, considerando 8").
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1816
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1816¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 368 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
