cionada la prueba de que tal conducta no era discriminatoria, en el contexto narrado.
Finalmente plantea cuestión federal, al sostener que el pronunciamiento hace interpretación de normas federales (Convención sobre los Derechos del Niño, Convención para las personas con Discapacidad, arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 8, 9, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de un modo que vulnera los derechos que ellas acuerdan y priva a su representada de los derechos por ellas consagrados.
5 Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa Fallos: 321:2131 , entre muchos otros).
6) Que a fin de delimitar el marco del conocimiento del Tribunal en el recurso intentado, cabe recordar que se encuentra consentido en esta instancia que la amparada padece una discapacidad permanente, y que transcurrió toda escolaridad en la institución accionada, desde la etapa de jardín de infantes. También arriba consentido a este Tribunal que el acuerdo suscripto entre el colegio y los padres de la niña en el año 2015 carece de los elementos necesarios para su validez y la justificación de las inasistencias en que ella había incurrido.
En ese marco, el debate se ciñe —entonces- a dirimir si corresponde descalificar por arbitrario el pronunciamiento en crisis en cuanto revoca la orden dictada por el magistrado de primer instancia de "cesar en las conductas hostiles y de discriminación hacia la menor, que pretenden disminuirla al intentar su igualación lisa y llana con el sistema de aprendizaje y evaluación de desarrollo de los establecimientos que no tienen educación inclusiva". Ello por entender la Cámara que "de toda la actividad desplegada en autos por la entidad educativa demandada se desprende que su actitud estuvo motivada en el entendimiento de la validez del compromiso asumido por los progenitores en el contrato celebrado entre ellos, el colegio y las auto
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1815
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