de legitimación activa respecto de la señora Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia y agregó que no puede ser admitido el acuerdo a que arribaran los padres de la menor con el colegio en el año 2015. Fundó tal criterio en la relevancia de los derechos involucrados, que hacía exigible la intervención del Ministerio Pupilar —circunstancia que no se había verificado-, y que en todo caso, la aprobación judicial de un instrumento de esa naturaleza solo hubiese debido concederse en el supuesto de absoluta necesidad o ventaja evidente.
A continuación, confirmó el fallo de primera instancia en lo atinente a la manda relacionada con que la amparada terminara sus estudios en la institución, así como a que se le proveyera una maestra integradora y un plan pedagógico individual. Sin perjuicio de ello, resolvió modificar lo resuelto con específica referencia a quien debía solventar económicamente tal prestación, por entender que no correspondía imponer a cargo de la institución educativa el costo. Basó su decisión en que de la normativa aplicable surgía que quien debía brindar esa prestación era la cobertura médica de la niña, y que, en su caso, la designación de un "docente integrador de planta funcional pedagógica" estaba prevista para el supuesto en que existan en el colegio un mínimo de siete (7) alumnos con discapacidad en todo nivel o sección (art.
6 del anexo I del DI-2011-005247/45-DGEP del 12/4/2011), circunstancia que estimó no acreditada en autos. Ello, explicó, sin perjuicio de las acciones de integración y cooperación que deben brindar las instituciones educativas de gestión privada con las escuelas del nivel y de la modalidad de educación especial de la misma gestión (art. 4 del anexo 1 de la resolución CFE N 311/16).
Agregó, confirmando en el punto la decisión de grado, que hasta tanto no se haya aprobado el proyecto pedagógico individual ni designado una maestra de apoyo a la integración para asistir a la menor en sus clases, las faltas atribuidas a la menor debían tenerse por justificadas.
Por último, modificó el pronunciamiento recurrido dejando sin efecto la orden formulada de "cesar en las conductas hostiles y de discriminación hacia la menor". Basó su decisión en considerar que de toda la actividad desplegada en autos por la entidad educativa demandada se desprendía que su actitud estuvo motivada en el entendimiento de la validez del compromiso asumido por los progenitores en el contrato celebrado entre ellos, el colegio y las autoridades adminis
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1813
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