Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1405 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

Además, afirma que la cámara no trató adecuadamente los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 17 de la ley 26.773.

Puntualizó que el tribunal entendió equivocadamente que el actor reclamó por la vía del derecho civil pues no consideró que la atribución de responsabilidad a las codemandadas se basó en el incumplimiento de los deberes de indemnidad y seguridad previstos en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744), en la Ley de Seguridad e Higiene ey 19.587), y en sus reglamentaciones. Además, resalta que demandó a la aseguradora por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo Ley 24.557). Por ello, concluye que la cámara realizó una errónea interpretación de la ley 26.773.

IIT-
Es jurisprudencia de la Corte Suprema que las decisiones en materia de competencia no constituyen fallos definitivos en los términos del artículo 14 de la ley 48, excepto que concurran circunstancias que autoricen su equiparación. Ellas son, en lo que aquí nos ocupa, la denegatoria del fuero federal o una efectiva privación de justicia (Fallos:

326:1198 , "Olmedo", 1663, "Meza Araujo", 1871, "Marino"; 328:785 , "Cóceres", entre muchos otros).

Por las razones que paso a exponer, en mi opinión, no se presentan esas excepciones en el caso.

Por un lado, corresponde destacar que la sentencia no deniega el fuero federal, cuya intervención tampoco fue solicitada por las partes.

En ese sentido, las resoluciones que deciden respecto de la distribución de competencia entre tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal no importan la resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 315:66 , "Portofino"; 321:2659 , "Instituto"; 327:312 , "Costa"; 330:1447 , "Barros", entre otros).

Para más, la invocación de agravios de eventual naturaleza federal, no resulta idónea, como regla, para suplir la ausencia del extremo mencionado (Fallos: 247:284 , "Villafañe", 634, "Grandi"; 249:469 , "Municip."; 259:13 , "Bernasconi"; 293:521 , "Gene"; entre otros).

Por otro lado, la sentencia en crisis tampoco coloca al recurrente, a los efectos de la intervención de la Corte Suprema en los términos del artículo 14 de la ley 48, en una situación de privación de justicia que afecte en forma directa e inmediata la defensa en juicio, ya que no clausuró la vía procesal promovida y, en consecuencia, el actor quedó sometido a la jurisdicción civil de la Capital Federal en la que puede seguir tramitando su pretensión (Fallos: 311:2701 , "Cabral"; 325:3476 ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1405

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos