Para así decidir, la cámara consideró, sin más, que la pretensión articulada en autos debía encuadrarse en la disposición del art. 17, inc.
2", de la ley 26.773 que atribuyó competencia a los jueces civiles para las demandas de indemnización de daños derivados de un accidente laboral iniciadas por la vía del derecho civil.
En cuanto a las objeciones de índole constitucional planteadas al respecto, la alzada se limitó a señalar que: a) "más allá del acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de la solución legislativa (aspectos que escapan ala revisión judicial), lo cierto es que la atribución de competencia a los tribunales inferiores...no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional) con el objeto de asegurar justamente la garantía que el apelante invoca: la del juez natural"; b) "la modificación en examen de ningún modo puede considerarse una vulneración a la citada garantía constitucional, porque... "la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía"...y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público"; y c) "esa garantía no sufre menoscabo porque sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa, con arreglo a la competencia que le corresponda -que deriva nodelanorma constitucional sino de las respectivas leyes procesales".
Contra tal pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario (s. 44/63) que, denegado, dio lugar a la queja en examen.
3) Que si bien las decisiones en materia de competencia, en principio, no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva Wgr. Fallos:
302:417 ; 305:502 ; 306:172 ), corresponde apartarse de dicha regla cuando median circunstancias de excepción que permiten equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. Entre otros supuestos, ello sucede cuando, como acontece en el sub examine, de la decisión impugnada se deriva un perjuicio que podría ser de imposible reparación ulterior (Fallos: 338:477 y sus citas).
En efecto, en caso de quedar firme la decisión de la cámara del trabajo, y de confirmarse la aceptación por la justicia civil de la competencia que se le atribuye (cfr. fs. 82/84), se privaría definitivamente al demandante de la posibilidad de tramitar su reclamo ante el fuero
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1409
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