Finalmente, tampoco se configura en el sub lite privación dejusticia desde que no se clausuró la vía procesal intentada y, el recurrente quedó sometido a la jurisdicción de un tribunal determinado (v. doct.
que surge de la sentencia del Tribunal del 28 de abril de 1988 —L.374XXI— Laurens, Héctor E. s/ cuestión de competencia art. 6? C.C.A.).
Por todo lo expuesto, soy de opinión que el recurso extraordinario deducido resulta improcedente debiendo desestimarse la queja. Buenos Aires, 22 de junio de 1988. Marta Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cabral, Celestino e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ares", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, puesto que resulta aplicable al sub examine la doctrina según la cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos casos en que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (confr. sentencia del 19 de abril de 1988 in re:
"Luna, Juan s/ amparo" L.506.XXI., consid. 2? y sus citas) y no se presentan en estas actuaciones ninguno de los supuestos que hacen excepción al principio. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.
Jos SEVEro CABALLERO (según su voto) — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio (según su voto) — Car1os S. FAY — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorcE ANTONIO BacQquÉ.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2701
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