intervención tampoco fue solicitada por las partes, en tanto las resoluciones que deciden respecto de la distribución de competencia entre tribunales nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires no importan la resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el art. 14 de la ley 48.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
SENTENCIA DEFINITIVA
Si bien las decisiones en materia de competencia, en principio, no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, corresponde apartarse de dicha regla cuando median circunstancias de excepción, como acontece cuando de la decisión impugnada se deriva un perjuicio que podría ser de imposible reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti).
SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
Existe un perjuicio que podría ser de imposible reparación si, en caso de quedar firme la decisión de la cámara del trabajo y de confirmarse la aceptación por la justicia civil de la competencia que se le atribuye, se privaría definitivamente al demandante de la posibilidad de tramitar su reclamo de daños y perjuicios originados en un accidente de trabajo ante el fuero laboral, que no solo está especializado para atender las demandas que los trabajadores dirigen a sus empleadores sino que, además, cuenta con un procedimiento nítidamente diseñado para garantizar tanto la gratuidad para el trabajador litigante como la rápida solución de los conflictos (Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti).
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Es descalificable el fallo que mediante la dogmática afirmación de que la pretensión articulada debía encuadrarse en lo dispuesto por el art. 17, inc. 2", de la ley 26.773, eludió el tratamiento adecuado de los planteos del demandante atinentes a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en un reclamo originado en un accidente de trabajo y fundado principalmente en normas laborales (Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1402
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