Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:423 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2015.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que tanto los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como los de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se declararon incompetentes para conocer en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte (art. 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/55).

2) Que según el principio de la llamada perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito.

3 Que si bien es cierto, de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223 , 1615 y 2101; 316:2695 ; 327:5261 y 330:246 , entre muchos otros), también esta Corte ha señalado, en situaciones sustancialmente análogas a la del sub lite, que el límite para la referida transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de "actos típicamente jurisdiccionales". Es decir, las causas donde ha recaído un acto de ese tipo, tal como acontece en la especie, deben continuar su trámite por ante el tribunal que los dictó (Fallos:

321:1419 ; 324:2334 y 2338; 325:1606 y 327:1211 , entre otros).

4) Que, en el contexto señalado, para resolver el conflicto que se suscita, cabe recordar que desde antiguo tiene dicho el Tribunal que, no existiendo disposiciones expresas en contrario, ha de estarse a la radicación definitiva de los procesos en los casos en que la ley modifica las reglas de competencia, toda vez que ese criterio es el que mejor concuerda con la conveniencia de obviar el planteamiento de conflictos jurisdiccionales con miras a lograr la pronta terminación de los procesos (Fallos: 303:688 , 883 y 1764; 306:2101 ; 325:2695 ; entre otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-423

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 425 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos