le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880 ).
Sin perjuicio de ello, entiendo que los agravios relativos a la caducidad de la instancia por no haber apelado el actor en tiempo oportuno son improcedentes, por cuanto se trata de cuestiones de derecho procesal ajenas, como principio, a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48.
IV-
Ante todo, se advierte que la cámara hizo lugar a los recursos deducidos por el actor -tanto en el expediente 5269/03 como en el expediente 16.132/09- sin tener en cuenta que, según se desprende de las constancias de la causa, ninguno de los actos impugnados reviste el carácter de resolución definitiva, exigencia que surge claramente de los términos del art. 32 de la ley 24.521.
En efecto, por un lado, el tribunal examinó la resolución que confirmó la devolución del proyecto de tesis doctoral presentado por el actor para su reformulación denegando la entrevista previa solicitada con el órgano evaluador y, por el otro, anuló un llamado a concurso docente que fue cuestionado porque la Comisión Asesora que intervendría en el proceso de selección fue designada con posterioridad al momento que establece el Reglamento de Concursos, esto es una vez publicada la lista de los inscriptos.
En tales condiciones, entiendo que en autos no se han cuestionado actos administrativos definitivos susceptibles de ser impugnados por la vía del art. 32 de la ley 24.521, toda vez que ninguno de ellos pone fin al procedimiento decidiendo sobre el fondo de la cuestión planteada ni impide la continuación de los respectivos trámites, motivo por el cual no cumplen con los requisitos exigidos para revisar judicialmente la actuación administrativa (Fallos: 332:166 ).
V-
Por todo lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs.
199/207 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2014. Laura M. Monti.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:427
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