plimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 234:482 y sus citas).
99) Que, por otra parte, y sin perjuicio de señalar que el sometimiento de la causa a los tribunales de esta Capital no ha sido motivo de agravio alguno por parte de la Empresa sancionada, —la cual, al fundar su apelación constituyó domicilio en la Capital Federal (fs. 24/ 29)— cabe recordar que la garantía de la defensa en juicio no implica necesariamente la exigencia de que los procesos se celebren en el lugar mismo de la comisión del delito (Fallos: 284:100 , consid. 5).
10) Que, en consecuencia, no existe impedimento constitucional para que la ley 22.802 haya establecido la jurisdicción de los tribunales nacionales de la Capital Federal para el conocimiento de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Comercio en virtud de ¡a ley 19.982, aun cuando las infracciones se hubieran come| tido en territorio de las provincias.
Por cllo, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que debe conocer en la presente causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta Capital, a la que le será remitida. Hágase saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe.
GENARO R. CARRIÓ — CArLos S, FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI,
MARCOS JULIO FERNANDEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales, Las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1223
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