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Fallos: 338:422 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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A mi modo de ver, la afirmación anterior encuentra sustento en los propios términos de la resolución de fs. 679, como así también en el trámite que inmediatamente se le imprimió a la causa, al correrse vista a la fiscal de cámara (W. fs. 682 vta), la que dictaminó a favor de la competencia del fuero contencioso administrativo federal para entender en la cuestión.

Resulta oportuno señalar que la intervención acordada por la Cámara Nacional en lo Comercial (sala D) al Ministerio Público Fiscal no podía tener, a esa altura del proceso, otro alcance que el de requerir opinión sobre la competencia de dicho tribunal para conocer en el asunto, ya que aun no había sido sustanciado el recurso de apelación deducido contra la resolución sancionatoria de la Comisión Nacional de Valores, tal como exige el art. 145, segundo párrafo, de la ley 26.831 el que dispone que serán aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regulan el trámite de las apelaciones libremente concedidas).

En tales condiciones, tengo para mí que la declaración de incompetencia de oficio que dispuso la sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, inmediatamente después de aceptar el criterio de sus colegas de la sala B en cuanto a que no procedía que la causa quedara radicada en esta última por razones de conexidad, pero antes de dar trámite al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto por los arts. 259 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ha sido oportuna.

V-

Despejado el punto anterior, considero que el conflicto negativo de competencia que debe dirimir V.E. resulta sustancialmente análogo al examinado en mi dictamen del 24 de septiembre de 2013, en la Comp.415, L.XLIX, "BBVA Banco Francés SA y otros c/ CNV-resol 16821/12 (ex 1196/08)", a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad en lo que fuere pertinente.

Opino, pues, que resulta competente para entender en la causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por medio de la sala II que intervino en la contienda. Buenos Aires, 4 de abril de 2014. Laura M. Monti.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-422

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