Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:370 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional", bien que respetando el poder de policía e imposición local en tanto no perturbe el cumplimiento de aquellos fines.

Al respecto, se recuerda que el constituyente de 1994 siguió la línea predominante en la jurisprudencia del alto Tribunal (Fallos: 296:432 ; 299:442 ; 302:1223 y 1236; 304:163 y 305:1381 ) que, en lo sustancial, implica que la exclusión de la jurisdicción provincial en los enclaves en examen debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio afecte efectivamente la satisfacción del propósito de interés público característico de un establecimiento de utilidad nacional.

Sobre la base de lo antedicho, considero que la condición jurídica que ostenta el predio en cuestión -perteneciente al dominio privado de la provincia en virtud de la transferencia dispuesta por la ley 21.809- de manera alguna impide la aplicación de la ley 22.351, pues la exclusión, segregación o desafectación que pretende demostrar la provincia no constituye un obstáculo al ejercicio de la jurisdicción que compete a las autoridades nacionales en virtud de que el bien se encuentra emplazado en la Reserva Nacional Iguazú, máxime cuando VE. tiene dicho desde antaño que dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes ni correlativos y pueden existir uno sin la otra (Fallos: 154:312 ; 321:1052 ).

En efecto, si el legislador ponderó la necesidad de crear el parque y la reserva en virtud de la extraordinaria belleza o la riqueza en flora y fauna del territorio comprendido entre sus límites con el objeto de ser protegidas y conservadas, no parece irrazonable que se atribuya a la autoridad de aplicación las facultades inherentes al cumplimiento de los fines específicos de un establecimiento creado en los términos del art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional.

Alrespecto, cabe tener presente que la actuación de las autoridades nacionales debe ser entendida en el contexto del reconocimiento de que quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo (Fallos: 322:2624 ). En este orden de ideas, siendo atribución del legislador determinar la existencia del fin nacional a cumplir así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo (Fallos: 322:2598 ), entiendo que lo actuado por las autoridades intervinientes se ajusta a derecho en atención a que la ley 22.351 exige que toda entidad o autoridad pública que realice o deba realizar actos administrativos que se relacionen con las atribuciones y deberes determinados por la ley debe dar intervención previa a la APN (art. 19).

Por otra parte, tampoco parece admisible el planteo de la actora fundado en la invalidez de los arts. 10 y 18 de la ley 22.351 por ser con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-370

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos