De ello extrae que resulta inconciliable con el artículo 75, inciso 5° de la Constitución Nacional la postura de los organismos nacionales que pretenden considerar al inmueble sujeto a las leyes de la Nación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 y 18 de la ley 22.351.
Por otra parte, afirma que la posición de la APN en los actos administrativos dictados en el expediente n° 000611/05, tendiente a disponer y reglar en forma exclusiva el turismo que visita a las Cataratas del Iguazú, deja vacío de contenido al dominio originario que le corresponde sobre tal recurso natural, de conformidad con los artículos 1", 5, 14, 17, 41, 75, incisos 5" y 30, 121 y 124 de la Ley Fundamental (fs. 44 vta.). Agrega que la única forma de compatibilizar las disposiciones de la ley 22.351 con las normas constitucionales en juego es considerar que las atribuciones conferidas a la APN sólo pueden ejercerse en las tierras de parques y reservas nacionales declaradas de dominio público, es decir aquellas afectadas a la finalidad de tales establecimientos de utilidad nacional vinculada a la conservación y preservación de la naturaleza (fs. 45/45 vta.).
Argumenta también en apoyo de su postura que la resolución 174/06 emplea criterios sumamente restrictivos e inversos a los establecidos por la Ley General del Ambiente 25.675 en lo que atañe a los usos y actividades a realizar en tierras de dominio provincial, actuando con ilegalidad, condenando a la esterilidad al predio en cuestión y desconociendo el derecho de uso y aprovechamiento económico de la propiedad (artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional).
Añade que aun cuando se considerase que la demandada posee jurisdicción con respecto a las actividades a desarrollarse en el inmueble, tenía la obligación de cumplir con los plazos previstos por el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y, por lo tanto, al momento de dictarse la resolución mencionada ya había fenecido la invocada facultad para analizar y rechazar el estudio realizado al respecto con atinencia al proyecto de instalación de un globo aerostático cautivo.
Por último, señala que el antedicho Estudio demuestra que tanto el proyecto de educación ambiental como la refacción del edificio a tales efectos, así como el servicio del Globo Aerostático programado como sustento económico de dicha actividad, produce un bajo impacto visual en el área Cataratas del Parque Nacional Iguazú, no altera el ecosistema de la Reserva Nacional Iguazú, ni provoca
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:373
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