del proyecto "Globo Aerostático Cautivo", quedando el permisionario a cargo de la rehabilitación del edificio de la ex Escuela 609 para actividades de educación ambiental.
Señala que tras la realización de diversos trámites en el expediente administrativo (APN) N" 611/05, se dictó la resolución 174/06, mediante la cual la APN reivindica su jurisdicción y competencia con relación a dicho inmueble pese a ser del dominio de la provincia y rechaza la instalación del globo aerostático cautivo en el área Cataratas del Parque Nacional Iguazú, impidiendo así la rehabilitación del edificio escolar y la implementación de programas educativos previstos para desarrollar en dicho predio.
Destaca que es falsa la afirmación de la APN en el sentido de que la fracción de terreno en cuestión está situada dentro de un parque nacional, pues al momento de la sanción de la ley 22.351 dicho predio ya se encontraba excluido del parque y de la reserva por haber sido transferido al dominio público de la provincia como establecimiento educacional. De ello concluye que resulta inconciliable con el art. 75, inc. 5, de la Constitución Nacional la postura de los organismos nacionales que pretenden considerar al inmueble sujeto a las leyes de la Nación con fundamento en lo dispuesto por los arts. 10 y 18 de la ley 22.351.
En este orden de ideas, sostiene que una interpretación extensiva del texto de la ley mencionada, como la que efectúan los actos administrativos impugnados, deja vacío de contenido económico al dominio originario que le corresponde sobre el recurso natural del paisaje de las Cataratas del Iguazú de conformidad con los arts. 1, 5, 14, 17, 41, 75, incs. 5" y 30, 121 y 124 de la Ley Fundamental. Al respecto, señala que la única forma de compatibilizar las disposiciones de la ley 22.351 con las normas constitucionales en juego es considerar que las atribuciones conferidas a la APN sólo pueden ejercerse en las tierras de parques y reservas nacionales declaradas del dominio público, es decir aquellas afectadas a la finalidad de tales establecimientos de utilidad nacional vinculada a la conservación y preservación de la naturaleza.
Por otra parte, aduce que la resolución 174/06 emplea criterios sumamente restrictivos e inversos a los establecidos por la Ley General del Ambiente 25.675 en lo que atañe a los usos y actividades a realizar en tierras de dominio provincial, actuando con ilegalidad, condenando a la esterilidad al predio en cuestión y desconociendo el derecho de uso y aprovechamiento económico de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:364
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