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Fallos: 338:365 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Agrega que aun cuando se considerase que la demandada posee jurisdicción con respecto a las actividades a desarrollarse en el inmueble, tenía la obligación legal de cumplir con los plazos previstos por el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y, por lo tanto, al momento de dictarse la resolución mencionada ya había fenecido la invocada facultad para analizar y rechazar el estudio de impacto ambiental referido al proyecto de instalación del globo aerostático cautivo, configurándose así un supuesto de incompetencia en razón del tiempo. Asimismo, señala que no se respetó el debido procedimiento y que se encuentra viciada la finalidad y la causa del acto, pues menciona en forma expresa la "opinión pública" entre sus fundamentos pese a que se omitió la participación de todas las partes interesadas en la audiencia pública que se realizó sobre la cuestión debatida.

II-
A fs. 94/110 contesta demanda la APN. Realiza una negativa de carácter general y expone las razones que fundamentan su derecho.

Destaca que la ex Escuela 609 donde la actora pretende instalar un globo aerostático ha sido dedicada en forma exclusiva a la educación ambiental y que el proyecto presentado tiene como único destino atraer al turismo a costa de perjudicar el ambiente.

Sostiene que es erróneo el razonamiento de la actora, pues la extensa enumeración de normas que efectúa para fundar una supuesta desafectación del predio sobre el que intenta instalar un globo aerostático cautivo, no alcanza a desvirtuar que, al encontrarse dicho inmueble del dominio privado de la provincia en la Reserva Nacional Iguazú, se requiere la autorización expresa de la APN para realizar cualquier actividad turística, deportiva o comercial, en razón de que la ley 22.351 consagra a este organismo como autoridad de aplicación y le otorga jurisdicción exclusiva sobre el punto en discusión.

Al respecto, añade que el concepto de lugar sometido a jurisdicción federal es plenamente compatible con el dominio privado de un bien inmueble en ese ámbito territorial y que ya no se discute acerca de la posibilidad de que las provincias y municipios conserven en los establecimientos de utilidad nacional los poderes que les incumben en tanto ello no interfiera con la finalidad para la que fueron creados art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional).

Agrega que la propia actora presentó el proyecto a la APN solicitando su aprobación (decreto provincial 1664/05) y que, por ser desfavorable la decisión adoptada por la autoridad de aplicación, procede a

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-365

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