IV) A fs. 126/143 se presenta el Estado Nacional (Secretaría de Turismo), contesta la demanda, y solicita su rechazo, a cuyo efecto invoca fundamentos sustancialmente análogos a los expuestos por APN.
V) As. 352/356 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones federales planteadas en el sub lite.
Considerando:
1 Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2 Que en lo atinente a la declaración de certeza se hallan reunidos en el caso los recaudos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Al respecto es dable señalar que en tanto la acción intentada no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 310:606 y 977; 311:421 ; 312:1003 ; 322:1253 y 332:1704 , entre otros).
Del examen de los antecedentes acompañados por la actora surge que se encuentran reunidos los requisitos establecidos para la procedencia de dicha acción pues la conducta de las demandadas expresada a través de las resoluciones APN 174/06, 007/08, 008/08 y la resolución 249/08 de la Secretaría de Turismo de la Nación (v. fs.
559/576, 721/724, 725/727 y 779/792 del expediente administrativo n° 000611/2005), coloca ala actora en "un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo (Fallos: 310:606 y 311:421 ).
3 Que no existe controversia entre las partes con relación a que la actora es la titular de dominio de un inmueble en el que se asienta la ex Escuela de Frontera n° 609, con una superficie de dos has., 11 as., 01 cas., individualizado como: "Fracción E", Remanente "R3", Fracción
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:375
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