causa con el desmedro de los derechos constitucionalmente garantidos que el recurrente invocó.
Por ello, se desestima la queja.
Aporro H. Ganmenis — ALejaspro RE. Can DE — Fenenico VIDELA ESCALADA — AneLANDO F. Rossi
PABLO CESAR BRIZUELA y. SA.F. CIA. SWIFT 05 LA PLATA
CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.
La Constitución Nacional debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo al contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente; en la inteligencia de sus cláusulas debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto.
CORTE SUPREMA,
Es función primordial de la Corte Suprema interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La facultad del Congreso que prevé el inc, 27 del art. 67 de la Constitución Nacional se refiere al ejercicio de una legislación exclusiva en los lugares que J/ esa cláusula menciona, sín que ello autorice a concluir que se ha pretendido Y federalizar esos territorios de modo que la Nación atraiga —por el hecho de la adquisición de lugares para establecimientos de utilidad nacional toda potestad, de manera exclusiva y excluyente. Esta interpretación es la única que se compadece con nuestra forma de ser federalista, expresada en el art. 104 de la Carta Fundamental.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por el lugar.
El criterio para excluir la jurisdicción provincial debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés pública que requiere el establecimiento nacional. Es competente la justicia laboral para conocer en la demanda promovida por un obrero que trabaja
Compartir
129Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:432
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-432
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 432 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos