En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que V.E. invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos que se pretendía aplicar a los prestadores de un servicio público de transporte interjurisdiccional en aquellos supuestos en que se acreditó que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar, entre los elementos del costo, el impuesto a los ingresos brutos provincial y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos: 308:2153 ; 311:1365 ; 316:2182 ; 316:2206 y más recientemente en Fallos: 321:2501 ; 328:4198 y 330:3049 ; y sentencia recaída en la causa L.243 L.XXXIV, "Línea 22 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 19 de mayo de 2010).
Para decidir de esta forma, sostuvo que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial-su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 9", inc. b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006; actualmente, art. 9", inc. b, de la ley 23.548) y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. De ahí que, encontrándose las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y modificatorias), la aplicación del tributo local importaba la configuración de la hipótesis de doble imposición contraria a la reglas señalada precedentemente (criterio también reiterado eninre E.48, L.XIX, "Empresa del Sur y Media Agua c/ Mendoza, Provincia de s/repetición", del 9 de agosto de 1988).
Empero, el Tribunal señaló también que la falta de discriminación en lo que respecta ala carga impositiva que habría recaído sobre esa actividad obsta al reconocimiento de la pretensión de la actora y torna sus agravios meramente conjeturales, en virtud de la carencia de las pruebas conducentes para acreditar tal supuesto (Fallos: 328:1442 , postura reiterada en Fallos: 329:2745 ).
Sin perjuicio de tales consideraciones, y como ya advirtió este Ministerio Público in re "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo TA.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de" Fallos: 321:2501 , pto. VD, determinar si, en cada caso, las tarifas fijadas por la autoridad nacional contemplaron o no el impuesto
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1071
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