Alega que la demandada, mediante el expediente administrativo 1" 2360-0038992/2008, determinó de oficio el gravamen por los períodos antes mencionados, y la emplazó para el pago de dichos impuestos.
Expresa que es permisionaria de la Subsecretaría de Transportes del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación para la prestación de servicios públicos de transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines, de acuerdo al régimen de la ley 12.346 y sus reglamentaciones.
Sostiene que las tarifas vigentes durante todo el tiempo de su permiso fueron fijadas por ese organismo, de manera unilateral y de acuerdo con las escalas y bases tarifarias por ésta fijadas, sin contemplar en su cálculo la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, carga que no puede ser repercutida en el precio de los pasajes. En tales condiciones, considera aplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 y solicita que se declare que aquel gravamen local configura un supuesto de doble imposición reñido con el párrafo segundo, del inciso b, del artículo 9" de la ley de coparticipación federal, encontrándose la actora sujeta al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016 y sus modificatorias).
Concluye que el Estado —entendido en sentido general— mal puede alegar su propia torpeza y actuar en contradicción con sus propios actos pretendiendo ampararse en sus omisiones. Esa incoherencia —a su entender— se hace evidente cuando por un lado no se incluye el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oficial y por otro se lo pretende percibir con lesión al principio de ejemplaridad. La invalidez constitucional —agrega— se hace más notoria si se tienen en cuenta los precedentes de la Corte Suprema antes citados, con el consiguiente menoscabo de la garantía de la propiedad del artículo 17 de la Ley Fundamental.
Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
ID Afs. 67 dictamina la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 68 este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa.
ID Afs. 223/227 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita su rechazo.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1073
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