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Fallos: 321:2501 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remitase.

EpUuarDo MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — GUILLERMO A. F.

Lórez.

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LIMITADA v. PROVINCIA DE MENDOZA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda deducida contra la Provincia de Mendoza con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 4235 por la que se adhirió al Convenio Multilateral de Salta del 18 de agosto de 1977, como así también los arts. 159, 161, 163, 168, 178, 183, 186, 187, 188, 190, 192, 193, 194 y 195 del Código Fiscal de la provincia, de las leyes 4783, 5011, 5096 y 5373 y de las resoluciones 4094/93 y 16/94 de la Dirección Provincial de Rentas.

ACCION DECLARATIVA,
Nada obsta a que la Corte Suprema entienda íntegramente respecto del planteo de inconstitucionalidad del impuesto provincial a los ingresos brutos por entenderlo violatorio de los incs. 13 y 30 del art. 75 de la Constitución Nacional y de la garantía del art. 17 de la Ley Fundamental, y de su ilegalidad por contrariar el principio del régimen de coparticipación federal en cuanto éste veda la doble imposición.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

La disposición contenida en el art. 75, inciso 13 de la Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero sí preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando su ejercicio. N IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

La potestad impositiva provintial no se inhibe, sin más, frente a actividades vinculadas con el comercio interprovincial o internacional.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2501

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