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Fallos: 337:1070 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo.

Y tal concreción se verifica cuando se ha producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland, Leonardo Antonio c/ Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de 1986, compartido por V.E. en Fallos: 310:606 , cons. ?", criterio reiterado en Fallos: 311:421 , cons. 39).

Por otra parte, si bien la provincia alega que la actora habría presentado sus declaraciones juradas considero que tal hecho no puede erigirse en un valladar hábil para impedir la admisibilidad formal del camino procesal propuesto. En efecto, si bien es cierto que el voluntario sometimiento a un determinado régimen jurídico implica la renuncia al derecho de cuestionario con posterioridad (arg. Fallos: 225:216 ; 285:410 ; 299:221 ; 307:1582 ; 314:1175 , entre otros), considero que esta regla no es de aplicación al sub lite a poco que se repare en que la exigibilidad de las obligaciones tributarias en cuestión tiene por fuente un acto legislativo y unilateral de la provincia, y que su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (Fallos: 318:676 , cons. 8" y sus citas), al tratarse de un acto de imposición, que implica el desarrollo de la fuerza compulsiva del Estado, siendo un acto de gobierno y de potestad pública (Fallos: 152:268 ; 218:596 , entre otros).

La circunstancia de que la actora haya apelado la resolución ante el Tribunal Fiscal provincial tampoco puede erigirse en óbice para la tramitación de este expediente, ya que no debe obviarse que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del Tribunal, que -por provenir de la Constitución- no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos o de los trámites exigidos por las leyes locales (Fallos: 323:1206 , cons. 2", entre otros).

Por lo señalado, en mi parecer, se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos fijados por el art. 322 del CPCCN para la procedencia formal de la acción intentada.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1070

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