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Fallos: 337:1068 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Explicó que es permisionaria de la Subsecretaría de Transportes del -entonces- Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, para la prestación de servicios públicos de transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines, de acuerdo con la ley 12.346 y sus reglamentaciones.

Especificó que las tarifas vigentes durante todo el tiempo de su permiso han sido determinadas por la referida autoridad nacional, de manera unilateral y de acuerdo con las escalas y bases tarifarias por ésta fijadas, sin que se haya contemplado en su cálculo la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, carga que no puede ser repercutida en el precio de los pasajes. En razón de ello, estimó que su caso está regido por la doctrina de Fallos: 308:2153 , y solicitó que se declare que el gravamen reclamado configura un supuesto de doble imposición, reñido con el párrafo segundo, del inc. b), del art. 9° de la ley de coparticipación, al estar sus rentas alcanzadas por el impuesto nacional a las ganancias.

II-
La Provincia de Buenos Aires contestó la demanda (ver fs. 223/227) y solicitó que fuera rechazada.

En primer término, negó la existencia de un estado de incertidumbre que justifique la viabilidad de la acción declarativa instaurada.

Paralelamente, señaló que la firma está inscripta como contribuyente de la gabela en esa jurisdicción, que presentó declaraciones juradas mensuales, abonado impuestos, además de haber cuestionado la resolución que ahora impugna ante el Tribunal Fiscal local, circunstancias que, a su parecer, configuran un supuesto de voluntario sometimiento sin reserva alguna, que resulta obstativo para la procedencia formal de la vía elegida.

Con respecto al fondo del asunto, indicó que se le ha reclamado el pago del impuesto por el ejercicio de su actividad de servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros, ya que realiza tramos locales dentro de sujurisdicción. Luego, mencionó las facultades provinciales para gravarla, de conformidad con los arts. 75 y 121 de la Carta Magna, señalando que la doble imposición no resulta inconstitucional.

Por otra parte, adujo que el gravamen reclamado resulta compatible con el régimen de coparticipación nacional, toda vez que se trata de uno de los tributos cuya aplicación se contempla por fuera de la prohibición de analogía del inc. b, del art. 9, de la ley 23.548. En tal orden de ideas, afirmó que, en la especie, no se configura un supuesto

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1068 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1068

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