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Fallos: 330:3049 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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iv) el a quo, al rechazar la excepción de inexistencia manifiesta de deuda, omitió considerar el informe pericial contable producido en el marco de la causa penal nro. 2087/95, en virtud del cual se dictara el sobreseimiento del 21/9/99.

— 1 Liminar mente, corresponde señalar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, toda vez que, para ello, se requiere que la apelada sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que ponefin al pleitoo causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito cuya concurrencia no debe obviar se aunque se invoque —como en el sub judice- arbitrariedad ovidlación de garantías constitucionales (Fallos: 242:260 ; 245:204 ; 267:484 ; 270:117 ; 276:169 ; 278:220 ; 295:1037 ; 302:181 , entre otros).

Sobre tal base, estimo que los agravios referidos a la prescripción de las acciones y poderes fiscales operada con anterioridad al dictado de las resoluciones determinativas de oficio del 30/09/02 y 4/10/02, así comola inexistencia de deuda con fundamento en determinados informes periciales obrantes en la causa penal que tramitó contra el demandado, noresultan aptos parala apertura de la vía extraordinaria, pues asiste al ejecutado la posibilidad de plantearlos nuevamente en la instancia ordinaria posterior, sin que haya invocado —y mucho menos acreditado— que esta circunstancia le ocasione un gravamen de imposible oinsuficiente remedio ulterior (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entreotros).

Cierto es que V.E. admitió el recurso —entre otros— cuando el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la accionada implicaba dar cursoa una ejecución fiscal, sin que el agravio que deelloresultaba pudiera ser revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa nosería ya admisible (Fallos: 271:158 ; 315:1916 ; 318:1416 ; 317:1400 ; 318:2053 ; 319:1098 , entre otros).

Pero en el subjudice, el a quo se limitóa constatar queno se había cumplido el plazo de cinco años contado desde la notificación de las resoluciones determinativas (29/10/02) hasta la promoción de la demanda (14/10/03), aspecto que —cabe resaltar— ni siquiera ha sido objetode agravio por parte dela ejecutada. En lorestante, y a diferencia

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3049 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3049

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