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Fallos: 335:977 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Al respecto, la Corte ha sostenido que la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos: 330:1366 y su cita).

En estas condiciones, cabe interpretar que la inclusión de esos hechos realizada por el a quo obedece exclusivamente a un yerro en la reproducción en la parte resolutiva del contenido de la decisión que, en ese aspecto, en modo alguno implicó la revisión de un fallo que se reconoció como firme, ni perjudicó la situación procesal del imputado, lo cual disipa cualquier trasgresión a los derechos protegidos por las garantías de cosa juzgada y reformatio in pejus y, con ello, el gravamen constitucional invocado como base del recurso federal.

Cabe recordar que, según surge de la doctrina elaborada por la Corte, estos principios, que pueden entenderse como reglas asociadas, vedan la reforma peyorativa por parte de un tribunal de revisión de la situación jurídica del imputado adquirida en la instancia inferior que, ante la ausencia de recurso del acusador, ha quedado firme; extremos que, como se ha expuesto, no se verifican en el sub examine (Fallos:

234:270 ; 315:2766 , 318:1072 ; 319:1135 y 2933; 320:2690 , voto del doctor Petracchi, considerando 5; 323:2787 y 2806; 324:4307 ; 325:3318 y 329:4688 , entre muchos otros).

—IX-

Finalmente, corresponde analizar los agravios del apelante dirigidos a cuestionar la inclusión de los hechos, a los que consideró atípicos y meros actos preparatorios, en la figura contenida en el inciso "b" del artículo 864 de la ley 22.415. En ese sentido, concluyó que el a quo había realizado una aplicación analógica de la ley penal, vedada por el principio constitucional de reserva legal que, además, había obviado sus críticas sobre tal calificación jurídica.

Cabe reconocer que, en principio, la naturaleza federal de la ley cuya aplicación se cuestionó tornaría procedente el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a ese aspecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, inciso 3", de la ley 48, pues la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su pretensión (Fallos:

316:2797 ; 321:2926 ; y 323:3426 ).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:977 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-977

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