335 relacionados con las guías aéreas n" 01650430483 y 01650430494) y, por ello, protegidos por la regla que impide la reformatio in pejus, a lo que sumó el amparo de la garantía constitucional de cosa juzgada, en tanto el tribunal de juicio había absuelto a M. a su respecto, decisión que había adquirido firmeza.
Cabe mencionar que la Corte ha señalado que lo tocante al alcance y naturaleza de los remedios admitidos por los tribunales del caso, así como la extensión de las facultades con motivo de su planteo, no constituyen, en razón de su índole fáctica y procesal, un asunto que, por regla, justifique la apertura de esta instancia de excepción (Fallos:
312:1141 ; 322:2080 ; y 324:1994 ). En este contexto, soy de la opinión que en cuanto el cuestionamiento se refiere a las atribuciones que poseía la cámara de casación para conocer en el recurso de la forma en que lo hizo, no excede de ese ámbito ajeno a la vía contenida en el artículo 14 de la ley 48, sobre todo porque tampoco se ha logrado demostrar vicio alguno en el fundamento expuesto por el a quo para tal decisión.
En efecto, se advierte qué dicho tribunal entendió que, de acuerdo con la doctrina que emana de sus precedentes, correspondía hacer una excepción a las normas que regulan su actuación en pos de privilegiar el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, de modo que se hallaba facultado para revisar los extremos advertidos con el alcance otorgado por V.E. al recurso de casación a partir del caso de Fallos: 328:3399 , ya citado (fs. 122/123).
De tal suerte, se aprecia que la crítica que ensayó el apelante en cuanto a que no corresponde la aplicación de tal excepción pues, a diferencia de lo exigido por la jurisprudencia de la cámara, en el sub examine se ha perjudicado la situación del acusado por la inclusión de dos hechos por los cuales ya estaba desvinculado definitivamente, no atiende a las constancias del fallo. Pienso que ello es así pues, tal como explicó el a quo al denegar el recurso extraordinario, más allá del error material de la parte dispositiva del pronunciamiento obrante a fojas 97/127, surge de su lectura integral que, en este aspecto, sólo se casó el punto XVII y se modificó la calificación legal de modo que se lo condenó por el delito de contrabando agravado reiterado en grado de tentativa (fs. 152/155, considerando 8"). En otras palabras, la modificación se circunscribió al marco fáctico por el cual ya se había dictado condena (guías aéreas n" 01650431415 y 0505) pero no se extendió, ni podría haberlo hecho, al punto XXIII del resolutorio que se refería a las absoluciones.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:976
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