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Fallos: 335:982 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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importación, debidamente documentado tal estado ante la autoridad aduanera, situación que presupone el cumplimiento de los pasos anteriores dentro del proceso de importación también reglamentados por la normativa específica, constituyó sustento suficiente para que el tribunal considerara a la maniobra incluida en una operación de ingreso al territorio aduanero en los términos del artículo 9 de dicho cuerpo legal, así como que para ello fue presentada determinada documentación, cuya falsedad no fue discutida por la parte, para ser controlada por la autoridad pertinente.

En cuanto al ejercicio de las facultades de control del servicio aduanero, que el apelante descartó basado en la situación en la que se encontraba la mercadería, cabe recordar que el artículo 205 del Código Aduanero establece que el "ingreso de la mercadería en depósito provisorio de importación se hará bajo el control del servicio aduanero y en los horarios habilitados al efecto", y que, en los términos de la resolución ANA 3753/94 del 29 de diciembre de 1994, que incorpora lo establecido por el artículo 7° de la decisión 16/1994 Mercosur aprobada por el Consejo del Mercado Común, los manifiestos de importación MANT) luego de su presentación, sólo pueden ser rectificados con autorización aduanera (fs. 528 de la causa principal).

Así las cosas, entiendo que deben descartarse los argumentos del apelante tendientes a demostrar la atipicidad de la conducta por la circunstancia de que la mercadería. no habría sido declarada por no habérsele dado, a ese momento, una destinación aduanera pues, como han determinado los jueces de la causa, incluso antes de esa fase han existido acciones que, en el contexto de una operación de importación, tendieron a impedir o dificultar el control del servicio aduanero; sin que logre conmover tales conclusiones el repetido intento de la parte de circunscribir la conducta típica a la presentación de declaraciones falsas sólo en el contexto del régimen establecido en el Título II de la Sección III del Código Aduanero.

En efecto, en la resolución cuestionada el a quo estableció la idoneidad de la conducta de los imputados "para afectar el ejercicio de las funciones de control que le cabían a la Aduana ejercer sobre las importaciones de las mercaderías que se pretendían ingresar" (fs. 121 vta. de este incidente) para lo cual definió, de la mano del artículo 863 del Código Aduanero y con cita de sus precedentes y los de V.E. enla materia, en qué consistían tales facultades legales, cuya protección,

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-982

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