Considero que ello es así en tanto, si bien se ha alegado la violación al derecho de defensa en juicio derivado del artículo 18 de la Constitución Nacional, el apelante no ha demostrado cuál es el perjuicio concreto que aquellos extremos le han provocado, tal como exigió el a quo al rechazar ese planteo (fs. 110/111 de este expediente) y ya lo había hecho el tribunal de juicio (fs. 1243/1243 vta. de los actuados principales).
Cabe recordar que "en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público" (Fallos:
325:1404 , considerando 7").
Desde este punto de vista, no surge del estudio de las actuaciones, ni tampoco ha sido invocado, cuál es el menoscabo a los derechos de la defensa que habría irrogado el incumplimiento de las normas procesales que alega, vinculadas con el modo en que deben formalizarse ciertos actos del juicio y presentarse los elementos de convicción, cuando no sólo pudo haber requerido oír esas grabaciones en la instrucción, tal como la parte reconoce, sino que, además, tuvo la posibilidad concreta de confrontarlas durante las audiencias del debate cuando las escuchó.
Así surge de las actas obrantes a fojas 1141/2, 1143/1143 vta., 1158/1158 vta., 1159/60, 1182/1183 y 1184/1190 del expediente principal, que se procedió a reproducir cada una de las conversaciones y que, según explicó el tribunal de juicio, se prescindió de las transcripciones "en razón de la incerteza acerca de su correspondencia con el contenido de los cassettes" (fs. 1243 vta.). En este contexto, cabe resaltar que la defensa, según lo exigido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, tuvo así la oportunidad de manifestar todo cuanto consideró necesario a ese respecto, tanto durante la celebración de la propia audiencia —de lo que da cuenta, por ejemplo, la constancia de fojas 1182 vta.—, como en cada uno de los actos subsiguientes en que se ejerció efectivamente
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:974
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