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Fallos: 335:975 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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la tutela de los derechos de esa parte, tales como el alegato final y los recursos que abrieron el camino hasta esta instancia.

Tales antecedentes contribuyen a descartar cualquier gravamen sustancial en tal sentido, para lo cual no alcanza la mera invocación de la vulneración de las garantías mencionadas (Fallos: 310:2085 ; 311:2461 ; 314:85 y 315:406 , entre otros) de modo tal que la pretendida nulidad de lo resuelto importaría, en el caso, un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.

Finalmente, respecto del agravio vinculado con el valor que dio el tribunal de juicio al resultado de las intervenciones telefónicas, soy de la opinión que el recurrente tampoco ha logrado dotar a su crítica de fundamentos suficientes, más allá de la mera invocación realizada en esta oportunidad del precedente "Casal" (Fallos: 328:3399 ), de manera de demostrar que el a quo ha realizado una revisión parcial de la sentencia, tal como sostiene a fojas 135 de este incidente.

Entiendo que ello es así pues aun cuando V.E. ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del tema (Fallos: 300:522 ; 310:1835 y 2012, entre otros), el apelante no ha atendido a que en la resolución cuestionada ese precedente fue, precisamente, el fundamento que permitió a la cámara de casación realizar un examen amplio de la sentencia a partir del cual modificó las conclusiones acerca de los hechos imputados y su calificación legal, al advertir una transgresión al principio de congruencia, de modo que su crítica no alcanza más que a un cuestionamiento del resultado adverso a su pretensión.

— VII Precisamente, en relación con ese último aspecto, también se queja el recurrente acerca de la modificación de la base fáctica y su calificación jurídica que realizó el a quo en resguardo del principio de congruencia, sin disponer su reenvío a la instancia anterior, tal como a su juicio hubiera correspondido por tratarse de un vicio de carácter procesal, con inobservancia de las normas que regulan la competencia de los tribunales de alzada (artículos 445, 470 y 471 del Código Procesal Penal de la Nación). En ese marco, el apelante también censuró la inclusión en la plataforma fáctica de dos hechos que no eran materia de recurso

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-975

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