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Fallos: 334:202 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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334 dad oretiro, respecto de lo que resulta razonable (cfr. Fallos: 307:2174 ; 311:460 ; 313:344 , 1371; 314:749 , 760, 881; 315:2386 ; 316:2379 , 2747; 322:752 ; 324:1177 ; 329:385 ; entre varios más).

Ha expresado, por otra parte, que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a conseguir los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y garantiza la movilidad de las jubilaciones, dejando abierta a la reglamentación —necesaria y razonable— la forma de hacerla efectiva (v. Fallos: 313:560 ; 326:1436 ; 329:3089 ; 330:4866 ; y S.C. R. N" 400, L. XLIII; "Rey, Juan c/ ANSES", pronunciamiento del 28/05/08; etc.); así como también, que procede el reajuste de los haberes, en los casos de pérdida real del significado económico del beneficio no imputable a su titular, con el fin de impedir que se frustre su finalidad alimentaria y se comprometa la justicia, la propiedad y la movilidad de las prestaciones consagradas en los artículos 14 bis y 17 de la Carta Magna (doctrina de Fallos:

296:228 ; 300:571 ; 303:984 ; 304:101 , 387; 305:455 , 1893; 307:1948 , 2366; 310:1884 ; 328:1602 ; etc.).

En ese contexto y atendiendo a la substancia de la pretensión y a su finalidad última, a las que debe estarse en esta materia con arreglo a Fallos: 313:560 ; 326:1436 ; entre otros, corresponde decir que el pronunciamiento de la Cámara no se sustenta conforme es menester, toda vez que, como ha sido expresado, la elección de un régimen que de derecho o de hecho congele —según se afirma en el sub lite— los haberes de jubilación y pensión por un término incierto configura un claro apartamiento de lo preceptuado por el artículo 14 bis dela Constitución Nacional (v. Fallos: 300:571 ).

Y es que, sin perjuicio de coincidir los litigantes en que las remuneraciones de los jueces en actividad de la Provincia no conocieron reajuste durante el período de que se trata, lo cierto es que la reclamación de la actora postula, en suma, que se ha visto vulnerada la sustancia económica de los beneficios previsionales por la ausencia de una recomposición salarial que se haga cargo suficientemente de la devaluación monetaria y de la inflación, y tal planteo no ha sido, en rigor, considerado por la Juzgadora, sin proporcionar las razones que justifiquen tal proceder.

En esas condiciones, entiendo que le asiste razón a la recurrente y que el fallo debe invalidarse, sin que ello importe anticipar un criterio en torno a la solución que incumba adoptar sobre el fondo del asunto.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-202

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