CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ v. ESTADO PROVINCIAL
PAGO.
Los pagos efectuados por la Provincia de Entre Ríos al amparo de los decretos locales 15/2004 y 799/2004, no constituyen un reconocimientotácito del derecho de los demandantes a la actualización monetaria reclamada en los términos de las leyes provinciales 8069 y 8654, sino la declaración de que las cantidades recamadas y percibidas por los demandantes quedaron incorporadas a su patrimonio, máxime si el fiscal de Estado no desistió de recur so alguno ni se allanóa los términos de la apelación extraordinaria federal interpuesta por los actores.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
Cabe hacer excepción a la regla según la cual el remedio federal es improcedente si no media resolución contraria al derecho federal invocado, si el asunto controvertido —r égimen de actualización de las remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654 de Entre Ríos- está íntimamente vinculado con la interpretación delas cláusulas de la Constitución Nacional referentes al modo en que se deben estructurar los tres poderes en los estados de la confederación argentina.
JUECES.
La prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada en el art. 156 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, así como la regla fijada por el art. 110 de la federal respecto de los jueces nacionales, tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republicano.
JUECES.
El art. 110 de la Constitución Nacional constituye un mandato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneración de los jueces, pero noinstituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:385
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