en materia previsional a la Nación y ésta nada estableció al respecto; a lo que se añade que el grado del nivel de vida jubilatorio de cada beneficiario se determina por el valor de su haber inicial.
Alega más tarde que la jurisprudencia relativa a la garantía de la intangibilidad, reinterpretada a la luz de la veda indexatoria y de la noción de "contenido mínimo", concierne a la magistratura —activa y pasiva— de todo el país, sin excepciones; y que desde la fecha de firma del "Convenio de Transferencia" —septiembre/96— hasta la de promoción de la demanda —febrero/05—, no medió incremento alguno de los salarios, tal como lo reconoció la accionada, pese al abandono del "Régimen de Convertibilidad", el incremento inflacionario y el deterioro público, notorio y sustantivo de los haberes. Cita, asimismo, las Acordadas CSJN N" 13/06 y 9/07, al tiempo que acusa una inteligencia de la garantía de intangibilidad opuesta al artículo 16 de la Constitución Nacional (v.
fs. 108/32 del principal y fs. 33/37 y 42/43 del cuaderno de queja).
— HI Previo a todo, compete señalar que la actora —el 07/02/05— promovió demanda de amparo con el fin de lograr la recomposición de los haberes previsionales afectados por la devaluación de la moneda y el proceso inflacionario (fs. 4/10 y 36), justipreciando el deterioro del poder adquisitivo, primero, en alrededor de un 30 (v. fs. 9vta.) y, más tarde, en cerca del 50 (fs. 43vta. de la queja).
La accionada, por su parte, tras reiterar que las remuneraciones de los jueces provinciales no sufrieron ningún aumento, hizo hincapié en que los eventuales incrementos a los magistrados en actividad no se trasladan automáticamente a los pasivos, habida cuenta la transferencia del sistema jubilatorio provincial a la Nación y lo previsto en el convenio y las leyes respectivas (fs. 46/50).
—IV-
Ha reiterado ese Alto Cuerpo que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto constitucional es garantía de independencia del Poder Judicial y la esencia republicana de gobierno requiere que no pueda ser soslayada por las provincias, entendiéndose afectada cuando se constata un ostensible deterioro, temporalmente dilatado, de los ingresos de los magistrados, en activi
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:201
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