y que correspondiese actualizar las jubilaciones; alegó que los jueces de la provincia no habían recibido aumentos salariales en el período en cuestión y que aun en el supuesto de concederse una mejora, no debía ser trasladada a los haberes de pasividad por resultar de aplicación el convenio sobre traspaso previsional y adhesión al régimen de movilidad de la ley 24.463.
49) Que el juez de primera instancia desestimó la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que hizo hincapié en que la incolumidad de la retribución de los magistrados judiciales alcanzaba a las prestaciones de retiro de los actores (conf. doctrina "Gaibisso", Fallos: 324:1177 ), mas consideró que dicha prerrogativa sólo les aseguraba un haber proporcional al de los magistrados que continuaban en idénticas funciones en el ámbito provincial.
5) Que en tal entendimiento y tras recalcarse en la sentencia que la intangibilidad perdía sustento constitucional si se desligaba el haber de retiro del sueldo de actividad, la alzada afirmó que la absorción del régimen local de jubilaciones por la Nación no podía ser interpretada como una equiparación de los jueces provinciales con los nacionales que justificase generalizar el incremento salarial otorgado por la referida acordada 41/2004.
6) Que contra dicho pronunciamiento los demandantes dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.
Sostienen que con fundamentos contradictorios el a quo terminó por desconocer los principios constitucionales de igualdad e intangibilidad y que es de aplicación la jurisprudencia de este Tribunal que interpretó los alcances de la irreductibilidad de las compensaciones judiciales coexistiendo una prohibición legal de utilizar mecanismos de actualización automática (conf: arts. 5, 16, 31 y 110 de la Constitución Nacional; casos "Gaibisso" citado y "Chiara Díaz", Fallos: 329:385 ).
7") Que los recurrentes afirman también que el fallo confunde intangibilidad con movilidad y que no existe norma que autorice a subordinar un ajuste de sus haberes a la situación de los jueces en actividad, aparte de que alegan que dicha relación es irrelevante desde que la Provincia de San Luis delegó en la Nación la potestad de legislar en materia previsional y el Congreso nada dispuso a pesar del deterioro de las retribuciones que soportaban los magistrados —en funciones y jubilados— de aquel ámbito.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:204
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