11) Que, en tal sentido, se ha dicho en el mencionado precedente "Gaibisso" que el monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quien ya sea por un hecho fortuito (incapacidad sobreviviente) o por el transcurso del tiempo (cumplimiento de la edad para el retiro o jubilación), cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la previsión constitucional de incolumidad de las compensaciones.
12) Que establecido el sentido último de tal prerrogativa constitucional, y como la cámara reconoció que ese principio se extiende a los jueces jubilados del orden provincial, ha de afirmarse que la intangibilidad de sus compensaciones no puede ser condicionada por el sueldo que perciban sus pares en actividad, según se interpretó en la sentencia apelada, máxime cuando el régimen de movilidad que se les ha aplicado no contempla una correlación entre una y otra clase de haberes y cuando de aquel condicionamiento sólo resulta una negación del derecho que se pretendió garantizar.
13) Que la Constitución Nacional consagra el derecho de los magistrados judiciales a la referida inmunidad salarial y exige paralelamente en el art. 14 bis que las jubilaciones y pensiones sean móviles y que sean otorgadas con carácter de integral e irrenunciable. Esas disposiciones han de ser coordinadas respetando la unidad sistemática de la Ley Fundamental y sin perder de vista la índole alimentaria de todo beneficio previsional (causa "Sánchez", Fallos: 328:1602 y 2833). La inconsecuencia o falta de previsión no se supone en el constituyente y por ello debe evitarse darles un sentido que las ponga en pugna y adoptarse como verdadero el que mejor las concilie y deje con valor y efecto.
14) Que con tales pautas se impone destacar que, lejos de existir interferencia u oposición, las cláusulas constitucionales de que se trata son complementarias y convergentes en proteger la retribución, y para integrarlas y conferirles la plenitud de su valor, este Tribunal entiende que, bajo pretexto de respetar la regla de proporcionalidad con las remuneraciones de actividad, no es válido declinar la tutela que persiguen los magistrados sobre sus haberes previsionales, aunque de ello resulten transitoriamente montos dispares respecto de aquéllas.
15) Que ello es así pues aun cuando sobrepasa el marco jurisdiccional de esta causa considerar el mérito, acierto o conveniencia de las medidas adoptadas por la provincia para mantener la intangibilidad de los salarios de sus jueces en actividad, es función de esta Corte re
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:206 
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