Nacional de la Seguridad Social con el objetivo de obtener la recomposición de los haberes previsionales de los actores afectados por la devaluación resultante del abandono del régimen de la ley N" 23.982.
Para así decidir, en sustancia, argumentó que los interesados —beneficiarios directos o derivados en virtud del desempeño en la magistratura provincial de San Luis— pretenden una intangibilidad propia del haber de retiro y sin relación con el de actividad, ignorando que aquella garantía remite a una proporcionalidad con el salario de los jueces activos que no se ha visto acrecentado en este supuesto); sin que obste a lo argúido la transferencia del régimen jubilatorio local a la Nación dado que no puede inferirse de tal extremo una equiparación de los jueces provinciales a los nacionales que generalice el aumento conferido por la Acordada CSIN N" 41/04 (cf. fs. 62/63 y 86/90).
Contra dicha decisión la parte actora dedujo el recurso extraordinario, que fue contestado y denegado (cf. fs. 108/132, 147/154 y 155), dando origen a la presente queja (fs. 33/37 y 42/43 del cuaderno respectivo).
—I-
La quejosa, en suma, basada en las garantías de los artículos 5, 16, 17,28,31 y 110 de la Constitución Nacional y en los precedentes, entre otros, de Fallos: 311:268 y 458 (°Bonorino Peró"); 324:1177 ("Gaibisso"); 329:385 ("Chiara Díaz"); 329:1092 ("Gutiérrez"); y 329:3089 y 330:4866 "Badaro"), alega que la sentencia deviene contradictoria al asentir, por un lado, ala garantía de la intangibilidad, y, por el otro, a su desconocimiento, so pretexto del respeto a la proporcionalidad de los haberes de los jueces activos. Invoca la Acordada CSIN N" 41/04 como evidencia del envilecimiento del signo monetario, al tiempo que responsabiliza al Estado Nacional por omitir la pertinente actualización, con énfasis en que se reconocieron los derechos adquiridos de los actores al celebrarse el convenio de transferencia del sistema previsional.
En similar orden reprocha que, infundadamente, el fallo subordine el derecho de los actores a los avatares retributivos de los jueces en actividad, estableciendo una suerte de subsidiaridad carente de toda apoyatura legal y lógica, desde que, por la mencionada vía, se confunde intangibilidad con movilidad. Agrega que la proporcionalidad de las retribuciones de activos y pasivos es irrelevante para la solución del caso, dado que ella no garantiza el respeto a la intangibilidad; máxime, cuando la Provincia transfirió —por convenio— la facultad legisferante
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:200
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