8) Que el remedio federal es formalmente procedente en los términos del art. 14, inc. 3", de la ley 48, toda vez que se encuentran controvertidos la inteligencia y los alcances del principio de irreductibilidad de las compensaciones judiciales establecido por el art. 110 de la Constitución Nacional y la sentencia definitiva ha sido contraria al derecho que los apelantes han fundado en dicha cláusula.
A ello debe añadirse que por haberse alegado omisión de los poderes del Estado en recomponer el haber de los beneficios que fueron objeto del correspondiente convenio de transferencia previsional, la cuestión debatida está íntimamente vinculada con la interpretación y aplicación del derecho a la movilidad instituido por el art. 14 bis de la Ley Fundamental y su reglamentación por las leyes nacionales a que remite aquel instrumento.
9") Que el art. 110 de la Constitución dispone, en lo pertinente, que los jueces de la Nación "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones". Al respecto, esta Corte ha señalado invariablemente que la intangibilidad de las retribuciones de los magistrados es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, conjuntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos: 176:73 ; 247:495 ; 254:184 ; 307:2174 ; 311:460 ; 313:344 ; 314:760 y 881; 322:752 ; 324:3219 ; 330:3109 ).
Dicha prerrogativa no consagra, pues, un privilegio ni un beneficio de carácter personal o patrimonial de los jueces, sino el resguardo de su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales.
10) Que el valor institucional de dicha garantía fue enfatizado por el Tribunal al hacerla extensiva a los jueces jubilados. Sobre el punto es preciso reiterar que la independencia del Poder Judicial no estaría asegurada si no se tutelara el haber de retiro de los magistrados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia (doctrina de Fallos: 315:2379 ; 322:752 ; 324:1177 ; 329:872 ; 330:2274 ).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:205
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