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Fallos: 333:2376 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Tribunal ha de imponerse, al ceñir su cometido a decidir si en los casos que conoce ha habido manifiesta incompatibilidad con los preceptos constitucionales. En efecto, por ser la declaración de inconstitucionalidad de una ley un acto de suma gravedad institucional y la ultima ratio del ordenjurídico (Fallos: 303:248 , 1708, 1776; 306:1597 ; 316:842 ; 302:1666 ; 310:211 ) requiere que la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca sea manifiesta, clara eindudable (Fallos: 314:424 ; 320:1166 y 325:2600 ).

En esa inteligencia, esta Corte también ha sostenido que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo o en el que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellas por éstas últimas (Fallos: 302:1181 ; 320:619 , entre otros). Por estas razones, la atribución que tiene el Tribunal de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado Nacional o provincial, a título de contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales, debe ejercerse con suma prudencia (Fallos: 286:76 ).

7") Que, asimismo, "cabe tener presente que el diseño del sistema federal en la Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo estableció." (Fallos: 324:3048 ).

Si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias; también lo es que, el ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución Nacional asigna a la Nación, no puede ser enervado por aquéllas, so pena de convertir en ilusorio los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias. "De no ser ello así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron" (Fallos: 329:2975 ).

8") Que, con respecto al fondo del asunto, el marco normativo en el que se desenvuelve la controversia se compone por la ley 24.922 —pro

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2376

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